sábado, 18 de junio de 2011

Anteproyecto Ley Orgánica de Cultura Quinta Versión 14 de junio de 2011. Todavía en discusión

TÍTULO I: DE LAS BASES CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la Ley.

Artículo 1: La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, los derechos y garantías constitucionales, y los principios de política estatal que en materia cultural establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las bases organizativas y funcionales del Sistema Nacional de la Cultura.

Concepto integral de cultura: histórico, social, antropológico y funcional.

Artículo 2: A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente ley, de sus reglamentos, y de las leyes especiales que la complementan y la desarrollan, se entiende por cultura:

1. El conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a la sociedad venezolana, sus modos de vida, derechos humanos, sistema de valores, tradiciones y creencias;
2. Toda manifestación de la creatividad humana, energía generativa de lo humano objetivada en las artes del hacer, la invención, la expresión, cualquiera sea su modalidad, mérito o destino, en función de la diversidad, el bienestar y riqueza de la vida, del desarrollo social, del mejoramiento de la educación, el equilibrio ecológico y territorial; y
3. Especialmente, las actividades en las siguientes áreas o disciplinas:
1. Antropología;
2. Historia;
3. Arqueología;
4. Arquitectura;
5. Bibliotecología, Museología, Archivología y demás actividades de recolección, conservación y exhibición de bienes pertenecientes al acervo cultural;
6. Música, Etnomúsica o música indígena;
7. Literatura;
8. Artes plásticas y gráficas;
9. Artes escénicas;
10. Artes audiovisuales;
11. Radio y televisión educativas o culturales sin carácter comercial;
12. Costumbres y tradiciones populares;
13. Artesanías;
14. Investigación, información, experimentación, conservación y crítica, dentro del campo de las disciplinas antes mencionadas;
15. Los discursos, narraciones, prácticas, metarelatos, relatos, imágenes, industrias, confecciones, voces, disciplinas, saberes, campos, ínter y multidisciplinarios y exploraciones transdisciplinarias que contribuyan al auto cercioramiento cultural, así como a las expresiones de la conciencia pública
16. Trabajo cultural: promoción y animación culturales; y
17. Cualquier otra disciplina, actividad, elaboración, descubrimiento, reflexión, interpretación, o dispositivo creativo cognotivo que emergiendo del contexto sociocultural venezolano, o que sea adoptado entre nosotros, se agregue a la enunciación anterior como resultado del consenso entre las entidades, instituciones, grupos, comunidades y organizaciones integradas al Sistema Nacional de la Cultura, conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34 de la presente ley.

Interés público. Actividades culturales.

Artículo 3: Se declaran de interés público las actividades mencionadas en el numeral 3° del artículo anterior.

Gestión cultural del Estado.

Artículo 4: La gestión cultural del Estado tiene por objeto la creación, fomento y promoción de las condiciones institucionales que permitan el desarrollo cultural de la Nación, garantizando el ejercicio de los derechos culturales de las personas y comunidades conforme a los principios rectores y los principios de política estatal, expresados en el Capítulo II del presente Título.

Creación Sistema Nacional de la Cultura.

Artículo 5: Se crea el Sistema Nacional de la Cultura como complejo institucional democrático, participativo, descentralizado, abierto, horizontal y flexible, con el objeto de coordinar la gestión cultural del Estado con la de las instituciones, entidades, comunidades y grupos de la sociedad civil a que se refiere el artículo 33 de la presente ley, con fundamento en los principios organizativos de dicho Sistema previstos en el artículo 35 de la misma.

Único: El Sistema Nacional de Cultura estará articulado con el Sistema Nacional Educativo y el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, previstos en las respectivas leyes de la materia

CAPÍTULO II: DE LOS PRINCIPIOS RECTORES, LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y LOS PRINCIPIOS DE POLÍTICAS CULTURALES.

La libertad de creación cultural.

Artículo 6: La libertad de creación cultural es un principio rector del desarrollo cultural y un derecho de la persona vinculado al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la libre expresión del pensamiento, a la comunicación libre y plural, a la libertad de religión y culto, a la libertad de conciencia y a manifestarla, y a la libertad de trabajo y empresa.

La garantía a la libertad de creación cultural.

Artículo 7: Se prohibe la censura previa sobre la forma y contenido ideológico y artístico de las obras, actividades y proyectos culturales.

El derecho a la propiedad intelectual: objeto.

Artículo 8: El derecho a la propiedad intelectual se fundamenta en la libertad de creación cultural y comprende:

1. El derecho del autor sobre sus obras científicas, literarias y artísticas;
2. La libertad de inversión, producción y divulgación de las obras;
3. Los derechos sobre las invenciones, innovaciones, signos distintivos, diseños y demás modalidades de la propiedad industrial;
4. La comunicación libre y plural de la información cultural, en especial la difusión de las obras de los creadores, artistas y en general hacedores de cultura; y
5. Los demás derechos, garantías y deberes previstos en las leyes especiales de la materia.

Promoción y protección a la propiedad intelectual.

Artículo 9: El Estado promoverá y protegerá la propiedad intelectual como estrategia de seguridad jurídica para estimular la creatividad, la productividad y las inversiones en los campos de la economía, la ciencia, la tecnología, el arte, la artesanía y demás expresiones culturales, de acuerdo con las leyes especiales sobre esas materias.

Obligaciones estatales.

Artículo 10: A los efectos previstos en el artículo anterior, son obligaciones básicas del Estado por órgano de las autoridades administrativas competentes:

1. La organización y prestación de servicios regístrales especiales y accesibles económicamente a toda persona, que tengan por objeto otorgar certeza jurídica de la existencia del derecho del autor sobre sus obras, y del derecho exclusivo de explotación de una marca, lema, nombre comercial o patente, conforme a las leyes especiales sobre el Derecho de Autor y Propiedad Industrial, respectivamente;
2. La organización de un sistema financiero para la inversión, producción y divulgación de las obras científicas, literarias y artísticas;
3. Facilitar el acceso de los autores a los servicios divulgativos tales como editoriales, museos, teatros, canales de televisión, estaciones de radio y demás medios estatales de difusión cultural;
4. La exigencia del cumplimiento del deber constitucional de los medios de comunicación social privados, de coadyuvar a la divulgación de los valores de la tradición popular y la obra de los creadores culturales del país, conforme a las disposiciones del reglamento de esta ley, y a los acuerdos o convenios que se suscriban con ese objeto;
5. La prevención y represión de los delitos contra la propiedad intelectual conforme a las leyes de la materia;
6. La organización de campañas educativas e informativas destinadas a disuadir a la población que se abstenga de adquirir bienes culturales producidos y comercializados, en contravención a las disposiciones que regulan la protección del derecho del autor sobre sus obras; y
7. La organización de un servicio de asistencia y asesoramiento jurídico a los autores, para coadyuvar a la defensa y tutela de los derechos patrimoniales y morales que conforman el Derecho de Autor, en los términos que disponga el reglamento correspondiente de esta ley, y sin desmedro de la representación de las entidades gremiales en la defensa de esos derechos.

Los valores de la cultura: bien irrenunciable.

Artículo 11: Los valores de la cultura como bien irrenunciable del pueblo venezolano es un principio rector de las políticas culturales del Estado y un derecho fundamental de las personas y comunidades.

Políticas culturales derivadas del principio rector precedente.

Artículo 12: El desarrollo institucional del principio rector y derecho fundamental previsto en el artículo anterior comprende:

1. La educación formal en su carácter de proceso institucional, de acuerdo con establecido en el Título II de la presente ley;
2. El conocimiento, investigación, valoración, divulgación, promoción y protección de las diversas expresiones de las culturas constitutivas de la venezolanidad, conforme a lo dispuesto en los Títulos II y VI de la presente Ley;
3. El fomento y los estímulos a la creación, la investigación y a las actividades científicas, tecnológicas, artísticas y culturales en general, en particular los incentivos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como el conocimiento y valoración de la cultura venezolana en el exterior, conforme a lo previsto en el Título IX y en el Capítulo II del Título V de la presente ley;
4. La protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y de la memoria histórica de la Nación, conforme a lo previsto en el Título VI de la presente ley y en la ley especial de la materia; y
5. Los planes, programas y acciones que atiendan tanto al creador, al gestor y al receptor de la cultura, así como el acceso de todos los ciudadanos al conocimiento, y disfrute de las manifestaciones y exhibiciones de bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades, concediendo especial atención a la infancia, la juventud, las personas limitadas física, sensorial o psíquicamente, la tercera edad y los sectores sociales más necesitados, conforme a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.

Derecho al acceso universal a la información cultural.

Artículo 13: Con fundamento en el principio rector de la cultura en tanto bien irrenunciable, todas las personas y comunidades tienen derecho al acceso universal a la información cultural.

Obligación estatal.

Artículo 14: El Estado, por medio del Sistema Nacional de la Cultura, propiciará la creación, organización y prestación de los servicios públicos de radio y televisión culturales y de redes de bibliotecas y de informática, a fin de posibilitar el ejercicio del derecho previsto en el artículo anterior.

Promoción y apoyo a la radio y televisión comunitarias o alternativas.

Artículo 15: El Estado, por medio del Sistema Nacional de la Cultura, promoverá y apoyará el desarrollo de la radio y televisión comunitarias o alternativas, en tanto medios de expresión de las voces e imágenes de la comunidad.

Principio de igualdad de las culturas.

Artículo16: Todas las expresiones y manifestaciones culturales diversas del pueblo venezolano y de las comunidades de extranjeros radicados en el país deben respetarse en condiciones de igualdad.

Garantía a la igualdad de las culturas.

Artículo 17: La igualdad de las culturas es un principio rector de la democracia cultural reconocida en la Constitución y en los Tratados y Convenios suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, cuya garantía comprende:

1. La prohibición de cualquier forma de discriminación por razones culturales, así como los actos contrarios a la libre expresión de los valores culturales de las personas y comunidades; y
2. El derecho de toda persona a rechazar y oponerse a las iniciativas y actos tendentes a imponerle modelos y valores culturales en los órdenes político, filosófico, ideológico, ético, religioso y estético pretendidos como únicos y verdaderos, mediante textos escolares, programas de enseñanza, o cualquier otra modalidad que implique restricción a la libre y critica valoración de la historia, la sociedad y la cultura.

Promoción y protección de la diversidad cultural.

Artículo 18: El Estado promoverá y protegerá la diversidad cultural como objetivo del desarrollo cultural del país. A esos efectos, en el Plan Nacional de la Cultura se dará prioridad a los programas de fomento, investigación y estímulo a las expresiones culturales plurales del pueblo de Venezuela y de las comunidades de extranjeros radicados en el país, a fin de preservar la riqueza cultural de la Nación contra las tendencias uniformadoras y simplificadoras de las conductas y valores del hombre y la sociedad.

Reconocimiento y garantía a la identidad cultural de los pueblos indígenas.

Artículo 19: Con fundamento en el principio de la igualdad y la diversidad cultural se garantiza el derecho de los pueblos indígenas a preservar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, idiomas, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto, y a una educación que atienda a sus particularidades socioculturales, conforme a las disposiciones del título X de la presente ley.

Programas especiales: personas y comunidades en situación de exclusión.

Artículo 20: Es deber indeclinable del Estado, con el auxilio y apoyo solidario de la sociedad civil, promover programas especiales que permitan el acceso a los bienes y valores de la cultura como uno de los medios de superación de la exclusión y la pobreza, y de elevar el nivel de vida de las personas y comunidades.

La protección del castellano.

Artículo 21: La defensa de los valores culturales de la Nación en el contexto de las culturas afrocaribeñas, hispanoamericanas e iberoamericanas comporta la protección del castellano como idioma oficial, sin desmedro de la protección de los idiomas ancestrales de los pueblos indígenas, y del derecho de esas comunidades a su uso oficial en tanto patrimonio de la Nación y de la humanidad.

Garantía idiomas de comunidades de extranjeros.

ÚNICO: Se garantiza el derecho de las comunidades de extranjeros residentes en el país al uso de sus idiomas y dialectos nacionales.

La relación entre el Estado y los creadores.

Artículo 22: La relación laboral, contractual, de apoyo institucional o de cualquier otra naturaleza y fines entre los creadores y trabajadores de la cultura y el Estado, se fundamentará en los siguientes principios:

1. La incorporación de los creadores y demás trabajadores de la cultura al Sistema de Seguridad Social Universal previsto en la Constitución Nacional, con las particularidades del quehacer cultural, así como la organización de un esquema de remuneraciones que les garantice un nivel de vida compatible con las exigencias de la dignidad de la persona;
2. La obligación del creador y trabajador cultural a un continuo y sostenido mejoramiento profesional, técnico, laboral o de su oficio en general, que propicie la creación de obras del ingenio y de bienes y servicios culturales de calidad; y
3. La cooperación solidaria de creadores y trabajadores de la cultura en los programas de transferencia de conocimientos técnicos y experiencias en el proceso de formación y aprendizaje de las diferentes artes del hacer.

Programas atención especial a los creadores y trabajadores de la cultura.

Artículo 23: La Autoridad Nacional de la Cultura organizará programas destinados a los creadores y trabajadores de la cultura, con el objeto de mejorar sus conocimientos, destrezas y habilidades artísticas, técnicas y profesionales.

La articulación de las políticas económicas, sociales y culturales.

Artículo 24: Es deber del Estado por órgano de las autoridades competentes articular las políticas económicas, sociales y culturales, con el objeto de promover el desarrollo humano integral en tanto suprema finalidad del régimen socio-económico previsto en la Constitución Nacional.

El Plan Nacional de la Cultura como parte del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.

Artículo 25: A los efectos señalados en el artículo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social en su carácter de instrumento de planificación estratégica, democrática, flexible, participativa y de consulta abierta, incluirá al Plan Nacional de la Cultura a fin de promover el trabajo creador, libre y solidario como proceso fundamental de las personas y comunidades para el crecimiento sostenible de la economía, y la defensa de los valores y bienes del patrimonio cultural y la memoria histórica de la Nación como uno de los objetivos fundamentales del desarrollo humano integral.

TÍTULO II: DE LA CULTURA Y LA EDUCACIÓN.

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

La educación: proceso para alcanzar valores de la cultura.

Artículo 26: La educación en su carácter de proceso para adquirir el conocimiento y comprensión de los valores de la cultura nacional, latinoamericana y universal, tiene como finalidad esencial despertar y desarrollar el potencial de libertad creadora inherente a la persona humana.

La garantía del respeto a todas las corrientes del pensamiento humano.

Artículo 27: Se garantiza el respeto a todas las corrientes del pensamiento humano como fundamento del proceso educativo y del derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de las aptitudes, vocación y aspiraciones.

Obligaciones estatales.

Artículo 28: Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la presente ley, es deber fundamental del Estado por medio del Sistema Nacional de la Educación y el Sistema Nacional de la Cultura:

1. Abrir procesos de revisión permanente con la participación de la comunidad de educadores, maestros, profesores, investigadores, padres y representantes, estudiantes y demás personas y organizaciones interesadas, del currículo y los métodos del actual sistema de enseñanza en los niveles de educación básica, media, diversificada y educación superior, con el objeto de introducir las reformas que estimulen el desarrollo del potencial creativo de cada educando, a fin de que pueda aprender a pensar de forma autónoma, crítica, contextual e integradora los conocimientos de las diferentes disciplinas científicas y humanísticas, a relacionar la educación con la vida cotidiana, la educación con el trabajo creativo y liberador, la educación para la comprensión de los valores fundamentales de la cultura de los derechos humanos, y la cultura en tanto dimensión creadora y no sólo reproductora de la vida individual y colectiva;
2. Estructurar y consolidar el subsistema de Educación Estética y Formación para las Artes; y
3. Velar porque en el proceso educativo se respeten todas las corrientes del pensamiento humano, tanto en los programas de enseñanza como en los textos escolares y en el desarrollo de la actividad docente.

Conocimiento e investigación de los valores culturales.

Artículo 29: La Autoridad Educativa Nacional, con el apoyo y asesoría de la Autoridad Nacional de la Cultura, propiciará el conocimiento e investigación de los valores, bienes y expresiones de la cultura, en particular los constitutivos de la venezolanidad y del patrimonio cultural y la memoria histórica de la Nación, sin desmedro de una visión latinoamericana y universal, en todos los niveles del sistema educativo venezolano.

CAPÍTULO II: DE LA MODALIDAD EDUCACIÓN ESTÉTICA Y FORMACIÓN PARA LAS ARTES

La modalidad Educación Estética y Formación para las Artes.

Artículo 30: Las instituciones educativas públicas y privadas, con el apoyo y orientación del Sistema Nacional de la Cultura, deberán cumplir con los programas de Educación Estética y Formación para las Artes del hacer, incidiendo en la dimensión práctica y experimental de la música, la pintura, la literatura, la artesanía, la escultura, las artes escénicas, la culinaria y demás actividades susceptibles de coadyuvar al despertar y desarrollo de la creatividad, de acuerdo con la inclinación y vocación personal del educando.

Infraestructura adecuada a la enseñanza de las artes del hacer.

Artículo 31: A los fines de la implementación de los programas de enseñanza de las artes del hacer a que se refiere el artículo anterior, las instituciones educativas deberán contar con las infraestructuras adecuadas a la población estudiantil a la que prestan el servicio educativo, propias o garantizadas mediante convenios. El Sistema Nacional de la Cultura prestará apoyo y colaboración a los establecimientos educativos para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo.

TÍTULO III : DEL SISTEMA NACIONAL DE LA CULTURA Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CULTURAL.

CAPÍTULO I: DEL SISTEMA NACIONAL DE LA CULTURA

Sistema Nacional de la Cultura. Definición.

Artículo 32: El Sistema Nacional de la Cultura está conformado por el conjunto de instituciones públicas y privadas que planifican, promueven, fomentan, estimulan, financian, desarrollan y ejecutan las actividades culturales a que se contrae el artículo 2º de la presente ley, incluyendo el conjunto de políticas, estrategias, recursos y procesos institucionales articulados a la acción cultural de esas instituciones en el territorio nacional.

Integrantes del Sistema.

Artículo 33: El Sistema Nacional de la Cultura estará integrado por:

1. La Autoridad Nacional de la Cultura en su carácter de ente rector del Sistema;
2. Los organismos adscritos a la Autoridad Nacional y las entidades tuteladas y subsidiadas;
3. La modalidad institucional educación estética y formación para las artes del proceso educativo nacional;
4. Los sistemas y redes nacionales de orquestas, museos, bibliotecas, archivos, librerías, radio y televisión educativos o culturales, y demás servicios públicos culturales;
5. Los institutos y escuelas públicas nacionales de música, artes plásticas y gráficas, teatro, danza, artes audiovisuales y demás expresiones del arte y la cultura en general;
6. Los organismos nacionales competentes en materia de propiedad intelectual;
7. El Archivo General de la Nación;
8. La Biblioteca Nacional;
9. Las dependencias estadales y municipales de la cultura, los servicios públicos culturales regionales y locales, y los institutos y escuelas de música, artes plásticas y gráficas, teatro, danza y demás expresiones del arte y la cultura en general, adscritos a esas dependencias;
10. Las direcciones de cultura de las universidades públicas y privadas, y demás instituciones de educación superior, así como los programas y servicios culturales que desarrollan;
11. Los Ateneos y Casas de la Cultura;
12. Las instituciones privadas sin fines de lucro que realicen alguna o algunas de las actividades culturales en los términos previstos en los artículos 2 y 32 de la presente ley;
13. Las entidades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos; y
14. Los grupos y organizaciones de la comunidad que realicen alguna o algunas de las actividades culturales en los términos previstos en los artículos 2 y 31 de la presente Ley.

Incorporación voluntaria al Sistema Nacional de la Cultura.

Artículo 34: La incorporación al Sistema Nacional de la Cultura de las entidades, instituciones y organizaciones a que se refieren los numerales 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 33 de la presente ley, dependerá de la decisión de sus autoridades o de sus miembros, según los casos, conforme al principio de la autonomía de la Administración Pública Cultural y a la libertad y autodeterminación de las personas, instituciones y organizaciones de la sociedad civil. A esos efectos, suscribirán los acuerdos o convenios correspondientes con la Autoridad Nacional de la Cultura.

Principios de organización.

Artículo 35: La organización del Sistema nacional de la Cultura se desarrollará según los principios siguientes:

1. Integración del Estado y la Sociedad Civil en un modelo de gestión cultural democrático, participativo, horizontal, flexible y descentralizado;
2. Autonomía de la Administración Pública Cultural;
3. Libertad y autodeterminación de las personas, grupos, instituciones y organizaciones de la sociedad civil que realizan alguna o algunas de las actividades culturales en los términos previstos en los artículos 2° y 34 de la presente Ley;
4. Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos, recursos, instituciones, procesos, políticas, estrategias y normas que lo conforman;
5. Promoción de la desconcentración regional y local de las entidades culturales nacionales y de la descentralización y transferencia de los servicios culturales regionales y locales a los grupos y comunidades de la sociedad civil;
6. Establecimiento de alianzas estratégicas entre el sector público y el privado que institucionalicen una gestión cultural conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º de este artículo; y
7. Formulación del Plan Nacional de la Cultura como documento rector del funcionamiento interactivo, descentralizado y coordinado de los componentes del Sistema.

Objetivos fundamentales.

Artículo 36: Son objetivos institucionales del Sistema Nacional de la Cultura por instrumento del Plan Nacional de la Cultura, de los planes anuales, los programas, proyectos y acciones culturales que lo desarrollen:

1. Establecer la cultura como la fuerza de construcción social integral y posicionada en los más altos niveles de decisión del Estado;
2. Ubicar la gestión cultural en las prioridades estratégicas del Estado Venezolano;
3. Asumir las industrias culturales y massmediáticas como generadora de riquezas y de calidad de vida, e insertarse en los procesos globales del mundo con los valores de diversidad, identidad y memoria que conforman la riqueza cultural de la Nación;
4. Valorar y proyectar, consolidar y enriquecer el sentido colectivo de memoria, entidad y pertenencia;
5. Establecer un sistema de interacción comunicacional con las personas y comunidades;
6. Promover una nueva conciencia crítica del consumo para asumirlo con sentido de responsabilidad social,
7. Orientar a los organismos culturales públicos para que asociados actúen con las comunidades más allá de sus autonomías;
8. Democratizar la gestión cultural con subsistemas, redes, circuitos y corredores en tanto mecanismos de participación colectiva;
9. Establecer la cultura en los procesos de desarrollo para alcanzar los niveles cualitativos que requiere la vida social, sin desigualdades ni exclusiones;
10. Establecer la cultura en los espacios de articulación e integración interinstitucional;
11. Instaurar el acceso a la realización y disfrute de la cultura como un bien irrenunciable de las personas y comunidades;
12. Instituir la empresa cultural como una fuente de recursos financieros y tecnológicos al servicio de la cultura;
13. Formular las acciones jurídicas pertinentes para estimular la participación de la empresa privada en el financiamiento de la cultura;
14. Adecuar las estructuras y acciones administrativas de personal, gerencia y contraloría de la Administración Pública Cultural al proceso del desarrollo organizacional cualitativo, perfectible, ágil y simplificado, así como lograr un personal calificado y comprometido con la gestión administrativa pública;
15. Asumir la cultura como servicio público mediante el establecimiento de las condiciones para la libre comunicación y expresión de las personas y comunidades, la valoración de lo popular en la cultura, el fomento de la creatividad, la innovación y la calidad en la vida cultural comunitaria y la democratización del acceso a los bienes y servicios culturales;
16. Asumir la cultura como fundamento de la educación para propiciar la formación de un ciudadano libre, crítico, creativo, solidario y responsable, y de una nueva ciudadanía como soporte de una sociedad democrática, participativa, tolerante y pluralista;
17. Promover la edificación, ampliación, conservación, mantenimiento y rescate de las instalaciones culturales como bienes indispensables para la creación, la comunicación, la expresión de la vida individual y colectiva, así como los espacios culturales emergentes como nuevas formas de organización comunitaria;
18. Establecer y consolidar un sistema unificado de seguridad social para los creadores, trabajadores y hacedores de la cultura;
19. Crear las líneas de acción políticas, sociales, institucionales, económicas y jurídicas para consolidar la condición profesional del creador y trabajador cultural como fuerza generativa de la transformación integral de la Nación;
20. Garantizar los medios jurídicos, técnicos, financieros y ejecutivos para el rescate, protección y socialización del patrimonio histórico y cultural de la Nación, vinculado al servicio de la vida de las comunidades como organización de los valores que constituyen el acervo de la experiencia colectiva;
21. Promover el potencial económico y sociocultural de la artesanía y dignificar la condición del artesano como productor cultural garantizándole su derecho a la seguridad social;
22. Abrirle campo a la presencia dialógica de las poblaciones y culturas indígenas en el seno de la sociedad venezolana y a su participación activa en los procesos civiles y culturales del país;
23. Posicionar la gestión cultural por medio de la infraestructura, las comunidades regionales y locales para el desarrollo integral de la Nación de frontera a frontera, consolidando las prácticas de descentralización y desconcentración combinadas, así como promover, consolidar e impulsar la calidad de la vida cultural en las zonas rurales;
24. Propiciar el desarrollo de una cultura ecológica y ambiental que posibilite la instauración de nuevas relaciones de armonía dinámica entre el hombre, la sociedad y la naturaleza como plataforma ética de una conducta ciudadana que coadyuve al logro de un ambiente libre de contaminación, donde las aguas, el aire, las costas y playas, las especies vivas, la capa de ozono, los parques nacionales, el paisaje y demás áreas naturales de importancia ecológica, bienes y valores ambientales, sean objeto de conservación, protección, defensa y mejoramiento, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en las leyes sobre la materia; y
25. Fortalecer la presencia cultural venezolana en los escenarios internacionales como factor de cooperación, intercambio y entendimiento entre los pueblos, acentuando la presencia de la capacidad técnica en los espacios abiertos para acuerdos y convenios.

Deber de información.

Artículo 37: Los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional de la Cultura, deberán suministrar la información necesaria que permita al órgano rector de dicho Sistema elaborar indicadores de gestión y orientar las políticas culturales.

Las entidades que reciban financiamiento del órgano rector deberán suministrar la información pertinente para evaluar el rendimiento de tales financiamientos.

ÚNICO: En el caso de las entidades, instituciones y organizaciones a que se contrae el artículo 34 de la presente ley, el cumplimiento del deber de información dependerá de los términos y condiciones del respectivo acuerdo o convenio de integración al Sistema Nacional de la Cultura.

Articulación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología al Sistema Nacional de la Cultura.

Artículo 38: Conforme a lo previsto en el artículo 2º de esta Ley la cultura comprende a la ciencia, la tecnología y sus aplicaciones, el conocimiento, la innovación y los servicios de información.

En consecuencia, los órganos rectores del Sistema Nacional de la Cultura y del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología previsto en la ley especial de la materia, deberán coordinar las acciones necesarias para asegurar la interrelación permanente entre ambos Sistemas, con base en los principios de coherencia, racionalidad, reducción de costos, eficiencia en las inversiones y unidad de los objetivos de gestión institucional.

CAPÍTULO II: DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CULTURAL

Administración Pública Cultural. Integración

Artículo 39: La Administración Pública Cultural como componente institucional público del Sistema Nacional de la Cultura comprende a las entidades públicas nacionales, estadales y municipales competentes en materia de gestión cultural, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, la presente ley, las leyes nacionales que la desarrollan y los ordenamientos jurídicos estaduales y municipales.

Principio de autonomía funcional.

Artículo 40: En la organización de las entidades que integran la Administración Pública Cultural se deberá garantizar el principio de la autonomía funcional. A tales efectos, esas entidades procuraran adoptar las formas institucionales del régimen jurídico-administrativo de la descentralización y de la desconcentración funcionales.

Ministerio de la Cultura: Modelo de gerencia pública moderna.

Artículo 41: En el caso de que la Autoridad Nacional de la Cultura sea organizada como una entidad ministerial, el Ejecutivo Nacional procurará que su estructura institucional se base en un modelo de gerencia pública moderna, flexible, operativa, ágil, abierta, participativa, interdisciplinaria, y adaptable a la visión, misión y políticas culturales inspiradas en los principios rectores previstos en él capitulo II de esta Ley y en los objetivos fundamentales del Sistema Nacional de la Cultura definidos en el artículo 36 de la misma.

La Autoridad Nacional de la Cultura: órgano coordinador de la Administración Pública Cultural.

Artículo 42: Sin perjuicio de la autonomía que conforme a la Constitución corresponde a los Estados y a los Municipios, su gestión cultural podrá coordinarse con la gestión de la Autoridad Nacional de la Cultura por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la presente ley.

Atribuciones de la Autoridad Nacional de la Cultura.

Artículo 43: Son atribuciones de la Autoridad Nacional de la Cultura:

1. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley;
2. Organizar, promover y coordinar el proceso de descentralización y desconcentración de la gestión cultural de la Administración Pública Nacional;
3. Ejercer las funciones de órgano rector, de coordinación y de apoyo del Sistema nacional de la Cultura, a cuyos efectos dictará instrucciones a los organismos y entidades que integran la Administración Pública Cultural Nacional, incluyendo a las entidades tuteladas y subsidiadas, y formulará las recomendaciones pertinentes a los demás organismos, entidades e instituciones que integran dicho Sistema, de manera de garantizar su funcionamiento coordinado;
4. Garantizar una adecuada y permanente evaluación del Plan Nacional de la Cultura;
5. Procurar el concurso de las diversas instituciones del Estado en la promoción, financiamiento y ejecución de programas culturales;
6. Realizar y promover programas de formación y capacitación de las personas especializadas para la más adecuada administración del sector cultural;
7. Promover la creación y desarrollo de empresas culturales y organizar la red de dichas empresas mediante el registro de las mismas;
8. Someter a la consideración del Ejecutivo nacional los proyectos de leyes y reglamentos que considere necesarios para el logro de sus finalidades, así como también proponer los incentivos fiscales crediticios o de cualquier otra índole que promuevan y estimulen la inversión nacional y extranjera en el proceso cultural y educativo;
9. Celebrar los convenios y acuerdos que sean necesarios con las autoridades estadales y municipales para la gestión cultural mancomunada, así como con las empresas de la industria de la radio y la televisión comerciales a los fines previstos en los artículos 10, ordinal 4°, y 112 de la presente Ley;
10. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores la promoción y preparación de convenios y tratados internacionales de carácter cultural, o de ayuda técnica o financiera vinculados al desarrollo de la cultura, así como la promoción, difusión y apoyo a las distintas manifestaciones culturales mediante programas especiales y aportar su concurso para la realización de los mismos;
11. Elaborar sus Reglamentos y normativa interna; y
12. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

TÍTULO IV: DEL PLAN NACIONAL DE LA CULTURA

CAPÍTULO ÚNICO: DEL PLAN NACIONAL DE LA CULTURA

Definición del Plan.

Artículo 44: El Plan Nacional de la Cultura es el documento rector de las políticas y de la gestión de la Administración Pública Cultural y demás entidades e instituciones culturales que integran el Sistema Nacional de la Cultura, conforme a lo previsto en los artículos 33, 34 y 35 de la presente Ley.

Objetivos del Plan.

Artículo 45: El Plan Nacional de la Cultura es el instrumento de planificación fundamental para la realización de los objetivos del Sistema nacional de la Cultura definidos en el artículo 36 de la presente Ley, en función de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles.

Vigencia y contenido del Plan.

Artículo 46: El Plan Nacional será definido para el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo cultural, de acuerdo con los objetivos fundamentales del Sistema nacional de la Cultura previstos en el artículo 36 de la presente Ley.

Acuerdos para incorporar planes sectoriales.

Artículo 47: Conforme a lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley, la Autoridad Nacional de la Cultura suscribirá los acuerdos que sean necesarios con las dependencias estadales y municipales de la cultura, con las direcciones culturales de las universidades públicas y privadas, y con las instituciones privadas de carácter cultural, a fin de incorporar sus respectivos planes al Plan Nacional de la Cultura.

Elaboración del Plan.

Artículo 48: La Autoridad Nacional de la Cultura coordinará la elaboración del Plan Nacional de la Cultura de acuerdo con el procedimiento que disponga el reglamento de esta Ley y con los principios de la organización del Sistema Nacional de la Cultura a que se contrae el artículo 35 de la misma.

Participación ciudadana.

Artículo 49: En el trámite de la elaboración del Plan Nacional de la Cultura la Autoridad Nacional deberá abrir, por medio del Sistema Nacional de la Cultura, un proceso de consulta pública para oír las opiniones de los creadores, trabajadores culturales, asociaciones, fundaciones y demás instituciones privadas que realizan actividades culturales, así como de la comunidad organizada y de toda persona natural o jurídica que tenga interés en contribuir con la formulación del Plan.

En el reglamento de la ley se establecerán las modalidades y plazos de la referida consulta, la cual se regirá por el principio de la discusión democrática, abierta y plural.

Aprobación del Plan Nacional.

Artículo 50: El Plan Nacional de la Cultura será aprobado mediante decreto del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Nulidad absoluta del acto de aprobación.

ÚNICO: Será nulo de nulidad absoluta el acto de aprobación del Plan Nacional de la Cultura, en cuyo procedimiento de elaboración se hubiere omitido el trámite de la consulta pública a que se contrae el artículo 49 de la presente Ley.

Instrumentos de ejecución del Plan Nacional.

Artículo 51: El Plan Nacional de la Cultura será ejecutado mediante planes anuales que a su vez se desagregarán en programas y proyectos de acción cultural.

Elaboración y aprobación del Plan Anual.

Artículo 52: Compete a la Autoridad Nacional de la Cultura la coordinación del procedimiento de elaboración del Plan Anual, así como su aprobación mediante el acto administrativo correspondiente, con arreglo a las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

El Plan Anual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Sujeción del Plan Anual al Plan Nacional de la Cultura.

Artículo 53: El Plan Anual de la Cultura deberá sujetarse a los objetivos, lineamientos y directrices del Plan Nacional de la Cultura.

Nulidad acto de aprobación.

ÚNICO: Cualquiera de las entidades e instituciones que integran el Sistema Nacional de la Cultura, así como toda persona plenamente capaz, y en general las asociaciones y organizaciones representativas de la comunidad organizada, podrá demandar la nulidad del acto de aprobación del Plan Anual de la Cultura por ante el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa competente, en el caso de que dicho Plan infrinja los objetivos, lineamientos y directrices del Plan Nacional.

Relación entre planes y presupuesto.

Artículo 54: Los planes, programas y proyectos anuales de la cultura deberán ser formulados en consideración a las disponibilidades del presupuesto operativo anual del Sistema Nacional de la Cultura.

TÍTULO V: DEL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO CULTURAL

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Obligación estatal

Artículo 55: El Estado mediante aportación directa, políticas de estímulo, acuerdos y programas especiales, está en la obligación de proveer recursos financieros, así como bienes y servicios suficientes, recurrentes y oportunos que garanticen el desarrollo cultural sostenible del país. A tales efectos, el financiamiento de la gestión cultural deberá realizarse de conformidad con los criterios siguientes:

1. En el presupuesto anual de la Administración Pública Nacional y en el de cada uno de los Estados y Municipios, se establecerá un porcentaje destinado a la gestión cultural pública. Dicho porcentaje será estimado conforme a las recomendaciones de los Organismos Internacionales para la elaboración de los presupuestos de la cultura, de los cuales el Estado venezolano es miembro;
2. A los efectos de promover y facilitar el intercambio cultural, el órgano competente del Ejecutivo Nacional podrá dictar medidas y establecer regímenes aduaneros especiales relacionados con la importación e ingreso de bienes culturales al país, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de este Título;
3. A fin de incorporar la inversión privada como fuente sustantiva de financiamiento, se establece un régimen de incentivos fiscales de acuerdo con los principios, criterios y normas procedimentales previstos en el Capítulo II de este Título;
4. El fomento y apoyo de programas especiales de financiamiento para las Empresas Culturales, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de esta Ley;
5. La suscripción de convenios de cooperación financiera para proyectos culturales específicos con gobiernos extranjeros, instituciones multinacionales y regionales, oficiales y privadas, o cualquier otro programa de financiamiento internacional de interés para la Nación, previo el cumplimiento del ordenamiento legal respectivo;
6. La suscripción de convenios o asociaciones estratégicas con el sector privado nacional o internacional para la generación de bienes y servicios necesarios para el desarrollo económico y cultural del país; y
7. La creación de Zonas Francas Culturales conforme a las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

CAPÍTULO II: DEL MECENAZGO CULTURAL Y LOS INCENTIVOS FISCALES

Beneficiarios de los incentivos fiscales.

Artículo 56.- Podrán gozar de los incentivos fiscales aquí previstos las personas naturales y jurídicas que participen, a través de los mecanismos de mecenazgo regulados en el presente Capítulo, en el financiamiento la promoción y el apoyo de proyectos, obras y actividades culturales.

Los Proyectos, obras y actividades culturales objeto de incentivos fiscales.

Artículo 57: Para los fines previstos en esta ley, se entiende por proyectos, obras y actividades culturales aquellos que se encuentran comprendidos en las áreas o disciplinas a que se refiere el artículo 2 de la misma.

Conceptos fundamentales.

Artículo 58: Para los efectos de la presente ley se precisa el significado de los siguientes términos, en el entendido de que en caso de discrepancias con lo previsto en otras leyes, prevalecerá lo aquí establecido:

1. Mecenas, Benefactor o Patrocinante: persona natural o jurídica que mediante cualquier forma de mecenazgo financia, promueve o auspicia actividades, obras o proyectos culturales;
2. Beneficiario: responsable de un proyecto, obra o actividad cultural, favorecido por cualquiera de los mecanismos de mecenazgo regulados en esta ley;
3. Empresa cultural: persona natural o jurídica, o agrupación de personas naturales o jurídicas, que se propone la ejecución de uno o varios proyectos, obras o actividades culturales;
4. Ente rector de la política cultural de la Administración Pública cultural: La Autoridad Nacional de la Cultura;
5. Incentivos fiscales: alicientes o beneficios de naturaleza tributaria que la presente ley u otras leyes nacionales, estadales u ordenanzas municipales, o decretos dictados por el Ejecutivo Nacional con autorización de la Asamblea Nacional, concedan al mecenas cultural que satisfaga los requisitos expresamente previstos para gozar de tales ventajas; y
6. Mecenazgo o Patrocinio: cada uno de los mecanismos contemplados en esta ley para fomentar, financiar o en cualquier forma apoyar o facilitar la realización de proyectos, obras o actividades culturales, ya sea con designación de beneficiaros determinados o mediante aportes genéricos, sin designación de beneficiario, hechos directamente a la Autoridad Nacional de la Cultura.

Requisitos para gozar de incentivos fiscales.

Artículo 59: Serán considerados mecenas, benefactores o patrocinantes, y en consecuencia tendrán derecho a gozar de los incentivos fiscales a que se refiere el presente Capítulo, las personas naturales y jurídicas que:

1. Patrocinen, financien o en cualquier forma ayuden a la realización de proyectos culturales, organicen festivales o concursos, instituyan premios u otorguen becas de estudio para productores y creadores culturales;
2. Se encuentren al día en el pago de los tributos nacionales relacionados con los incentivos fiscales que la presente ley contempla. Para satisfacer este requisito bastará la sola declaración jurada del interesado; y
3. Se hallen inscritas en el Registro de Empresas y Proyectos Culturales a que se refiere el artículo 75 de la presente Ley, o bien contribuyan ocasionalmente a patrocinar determinados proyectos culturales aprobados por la Autoridad Nacional de la Cultura, o bien hagan a ésta aportes patrimoniales sin indicación de beneficiarios y por montos no inferiores al límite que establezca el reglamento.

Exclusión de las ventajas fiscales.

Artículo 60: No se aplicarán las ventajas fiscales aludidas en el artículo anterior cuando el patrocinante se encuentre vinculado con el beneficiario, si este fuere designado por aquel.

Se considerarán vinculados al patrocinante:

1. Su cónyuge y sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado;
2. Sus empleados y dependientes; y
3. Las personas jurídicas en las cuales el propio patrocinante o las personas comprendidas en los numerales anteriores del presente artículo, tengan acciones o cuotas de participación o se desempeñen como gerentes, directores o administradores. Se exceptúan las entidades creadas con fines eminentemente culturales por las instituciones a que se refiere el artículo 81 de esta Ley.

Los patrocinios que favorezcan obras destinadas al público.

Artículo 61: Sólo darán derecho a los incentivos fiscales los patrocinios con designación de beneficiario que favorezcan obras, actividades o bienes culturales destinados al conocimiento y disfrute del público; quedan excluidos, por tanto, aquellos que se circunscriban a audiencias privadas o que vayan a formar parte de colecciones particulares, a menos que el público en general pueda tener acceso a ellos durante un mínimo de tiempo que determinará el reglamento de la presente Ley.

Otros mecenas y benefactores: Juicio de la Autoridad Nacional de la Cultura.

Artículo 62: También podrán ser considerados mecenas o benefactores las instituciones financieras y demás personas jurídicas o naturales que contribuyan al financiamiento de proyectos, actividades y obras culturales mediante el otorgamiento de créditos en términos y condiciones especialmente favorables a juicio de la Autoridad Nacional de la Cultura, la cual deberá seguir al respecto los lineamientos generales para la calificación de tales créditos que fije el reglamento de esta ley.

Los beneficiarios.

Artículo 63: Pueden ser beneficiarios, en los términos del numeral 2 del artículo 58, las personas naturales y las entidades, agrupaciones, sociedades, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, tanto del sector público como del sector privado.

Requisitos para beneficiarios.

Artículo 64: Para ser beneficiario se requiere estar inscrito en el registro de empresas culturales y haber presentado un proyecto cultural que haya recibido la aprobación de la Autoridad Nacional de la Cultura. Se exceptúan de este último requisito las entidades a que se refiere la oración final del numeral 3 del artículo 60 de la presente Ley.

Los incentivos fiscales: rebaja Impuesto sobre la renta.

Artículo 65 Se concede una rebaja de impuesto sobre la renta del diez por ciento (10%) del monto de los aportes, donaciones, liberalidades o cualquier forma de patrocinio que en el curso de un ejercicio fiscal realicen las personas a que se refiere el artículo 59, en instituciones públicas o privadas que desarrollen proyectos y actividades culturales, en los términos y condiciones previstos en esta ley, sin perjuicio de que dichos aportes, donaciones, liberalidades o patrocinios sean conceptuados como gastos normales y necesarios hechos con el objeto de producir el enriquecimiento gravable.

Exoneración de Impuestos Aduanales: Importación de obras de arte.

Artículo 66: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago de los impuestos que cause la importación de obras de arte destinadas al patrimonio de museos, ateneos, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, bibliotecas y universidades venezolanas, así como la de cualquier otro material que sea importado con el único objeto de desarrollar o financiar programas y actividades culturales, siempre y cuando el público tenga acceso a dichas obras de arte, programas y actividades culturales en los términos señalados en el artículo 61. Independientemente de los requisitos y formalidades exigibles por las autoridades aduaneras, para tramitar esta exoneración el interesado deberá cumplir los requisitos que establezca el reglamento de la presente ley.

Exoneración Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 67: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente a las personas a que se refiere el artículo 59, del pago del impuesto al valor agregado que cause la importación de bienes y servicios, la adquisición o transferencia de bienes muebles y la prestación independiente de servicios que realicen con destino a las actividades, obras y programas culturales que esta ley ampara.

Exención tributos: otras Leyes Fiscales.

Artículo 68: Están exentos del pago de los tributos previstos en la Ley de Timbre Fiscal, la Ley de Registro Público y la Ley de Arancel Judicial los documentos otorgados por las personas aludidas en el artículo anterior con el objeto de realizar actividades de promoción, apoyo, desarrollo o financiamiento de programas, obras y actividades culturales, tanto en el país como en el exterior, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Exención de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 69: Las liberalidades constitutivas de las actividades de fomento y patrocinio amparadas por esta ley, estarán exentas del tributo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

Aumento de porcentajes de los incentivos fiscales.

Artículo70: El Ejecutivo Nacional podrá aumentar hasta en ______ unidades los porcentajes de los incentivos fiscales fijados en la presente Ley, los cuales, una vez aumentados, podrá asimismo reducir, pero nunca por debajo de los montos fijados legalmente.

Límite del monto de las ventajas tributarias.

Artículo 71: El monto total de las ventajas tributarias que cada contribuyente obtenga por aplicación de esta ley no podrá exceder, en un solo ejercicio fiscal, del veinte por ciento (20%) del respectivo enriquecimiento global bruto.

Pérdida de los incentivos fiscales.

Artículo 72: Los beneficiarios de los incentivos fiscales aquí previstos perderán el derecho a los mismos en caso de suministrar información falsa, simular, ocultar o utilizar cualquier fórmula engañosa para su obtención o para favorecer a un tercero. Al efecto, serán aplicadas las disposiciones sobre defraudación y contravenciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y las sanciones correspondientes, así como las previstas en el presente Capítulo.

Incentivos fiscales: otras leyes nacionales, estadales y ordenanzas municipales.

Artículo 73: Los incentivos fiscales establecidos en esta Ley no descartan ni menoscaban los que establezcan otras leyes nacionales y estadales u ordenanzas municipales.

Potestad tributaria: Estados y Municipios.

Artículo 74: Los Estados y los Municipios podrán, en ejercicio de su autonomía tributaria, establecer y otorgar otros incentivos fiscales dentro del marco de sus respectivas competencias, para estimular en sus territorios las actividades de mecenazgo reguladas por esta ley.

El registro de empresas y proyectos culturales.

Artículo 75: Se crea el Registro de Empresas y Proyectos Culturales, el cual será organizado y administrado por la Autoridad Nacional de la Cultura con arreglo a las previsiones del reglamento de esta ley, y en el que debe inscribirse toda persona natural o jurídica que pretenda beneficiarse de los mecanismos de mecenazgo aquí previstos, así como todo proyecto cultural que desee emprender. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 81.

Inscripción. Requisitos.

Artículo 76: Para inscribirse en el registro como empresa cultural, el interesado deberá dirigir a la Autoridad Nacional de la Cultura una solicitud donde indicará la actividad cultural a la cual se dedica o proyecta dedicarse, la cual deberá ser necesariamente de las aludidas en el artículo 2 de esta ley.

Descripción del proyecto y los medios para llevarlo a cabo.

Artículo 77: Para inscribir en el registro un proyecto cultural, el interesado deberá igualmente formular una solicitud en la que describirá el respectivo proyecto, indicará los medios con que cuenta para llevarlo a cabo y estimará el costo de su realización, así como el tiempo que esta requiere.

La Autoridad Nacional de la Cultura: plazo para decidir.

Artículo 78: La Autoridad Nacional de la Cultura dispondrá de un plazo de treinta (30) días continuos para sustanciar y resolver las solicitudes a que se refieren los dos artículos precedentes.

Solicitud de disfrute incentivos fiscales.

Artículo 79: Quien aspire a disfrutar de los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo, deberá formular ante la Autoridad Nacional de la Cultura la correspondiente solicitud de aprobación del aporte que se proponga hacer a través de cualquiera de los mecanismos de mecenazgo contemplados en esta ley, con señalamiento del monto, la composición, la naturaleza y, si fuere el caso, el destino de dicho aporte.

La Autoridad Nacional de la Cultura deberá pronunciarse sobre la solicitud, impartiendo o negando la aprobación, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos.

Decisión aprobatoria: La certificación de Mecenazgo.

Artículo 80: Si la decisión fuere aprobatoria, el interesado hará efectivo su aporte y presentará a la Autoridad Nacional de la Cultura la demostración pertinente, y a partir de ella dicha autoridad tendrá un nuevo plazo de treinta (30) días continuos para expedirle la certificación que corresponda, donde señalará el monto y la naturaleza de la contribución respectiva, a fin de que el interesado pueda acudir ante las autoridades tributarias en solicitud de las ventajas fiscales a que tenga derecho conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

Si la Autoridad Nacional de la Cultura encuentra insuficiente la demostración presentada por el interesado, así se lo hará saber dentro del mismo plazo de treinta (30) días continuos arriba establecido, a fin de que aporte nuevas pruebas o ejerza los recursos que considere procedentes.

Instituciones exceptuadas del requisito de aprobación.

Artículo 81: Quedan exceptuadas del requisito de aprobación de proyectos previsto en los artículos 75 y 77, aquellas instituciones sin fines de lucro que tengan entre sus objetivos la promoción cultural, las cuales sólo deberán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 75, con lo cual quedarán autorizadas para promover los proyectos culturales que sus autoridades aprueben.

Reducción de plazos.

Artículo 82: Cuando el patrocinio consista en un aporte genérico, sin designación de beneficiario, hecho directamente a favor de la Autoridad Nacional de la Cultura, los plazos fijados en los artículos 79 y 80 se reducirán a diez (10) y cinco (5) días continuos, respectivamente.

Documentación exigida: Reglamento de la Ley.

Artículo 83: El reglamento de esta ley determinará la documentación que debe servir de respaldo a las solicitudes reguladas en el presente capítulo.

Formularios: Autoridad Nacional de la Cultura.

Artículo 84: Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se extenderán en los formularios que al efecto elabore la Autoridad Nacional de la Cultura.

Agotamiento vía administrativa.

Artículo 85: Las decisiones que adopte la Autoridad Nacional de la Cultura acerca de las materias reguladas en el presente Capítulo serán debidamente motivadas y pondrán fin a la vía administrativa. Contra dichas decisiones los interesados podrán ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente, de conformidad con la ley de la materia

LOPA. Aplicación supletoria.

Artículo 86: En todo lo no previsto en el presente Capítulo se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Administración de los Fondos.

Artículo 87: Los fondos que reciba la Autoridad Nacional de la Cultura tanto del sector público como del sector privado con destino al fomento, sostenimiento, ejecución y desarrollo de proyectos culturales, conforme a las previsiones de la presente ley, deberán ser administrados de acuerdo a las disposiciones de los artículos 88, 89 y 90 del presente Capítulo, a las de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que sean aplicables, y a las que regulen la contabilidad de la Autoridad Nacional de la Cultura.

Colocación de Fondos en cuentas especiales.

Artículo 88: Los fondos a que se refiere el artículo anterior deberán colocarse en cuentas especiales, distintas a las cuentas generales de la Autoridad Nacional de la Cultura, y estarán destinados de manera general o específica a los proyectos culturales debidamente inscritos en el registro a que se refiere el artículo 75 de esta Ley.

Colocación en cuentas productivas.

Artículo 89 En caso de que los fondos asignados de manera específica a un proyecto cultural estén disponibles, pero no vayan a ser utilizados o asignados de inmediato, deberán ser colocados en cuentas productivas de las que ofrezcan mejor rendimiento y seguridad, en el entendido de que los rendimientos obtenidos estarán destinados al mismo proyecto cultural al cual estén asignados los fondos.

Igual procedimiento se aplicará a los fondos que no estén asignados a algún proyecto cultural específico, en el entendido de que los rendimientos obtenidos de la colocación de tales fondos los acrecentará y será destinado a los proyectos culturales inscritos en el registro correspondiente.

Criterios para la asignación de fondos.

Artículo 90: La asignación de fondos cuyo destino no haya sido preestablecido, se efectuará de la siguiente forma:

Únicamente se asignarán fondos a aquellas personas y proyectos que se hallen inscritos en el registro de empresas y proyectos culturales mencionados en el artículo 75. En igualdad de condiciones la asignación de fondos se efectuará atendiendo los siguientes criterios:

1. Encontrarse el proyecto respectivo dentro de las áreas geográficas o actividades culturales consideradas prioritarias en el Plan Nacional de la Cultura.
2. Prioridad en la presentación y registro del proyecto cultural.
3. Uso adecuado de anteriores aportes o asignaciones.
4. Correspondencia del aporte disponible con el costo estimado del proyecto.
5. Fiel cumplimiento de obligaciones anteriores con la Autoridad Nacional de la Cultura.

Requisitos del proyecto para obtener financiamiento.

Articulo 91: Una vez que la Autoridad Nacional de la Cultura seleccione a los beneficiarios de fondos o asignaciones, establecerá con carácter obligatorio para cada proyecto o beneficiario en particular:

1. Cronograma de ejecución del proyecto.
2. Programación de entrega de aportes, en caso de ser fraccionable según el período de ejecución.
3. Vigencia del proyecto, ámbito geográfico y posibilidades de extenderlo a otras regiones.
4. Obligación de presentar informes de resultados, con la periodicidad que establezca la mencionada Autoridad, de acuerdo a la naturaleza del proyecto.
5. Obligación de someterse a las inspecciones y auditorías que dicha Autoridad estime necesarias.

Informe general sobre el cumplimiento del cronograma de Ejecución

Artículo 92: Los beneficiarios de aportes o asignaciones, además de los informes periódicos que se les exijan, deberán presentar, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la finalización del proyecto, un informe general sobre el cumplimiento del cronograma de ejecución, manejo de recursos, difusión del proyecto, opinión de los entes especializados, si ello es posible, y soportes materiales (videocintas, grabaciones, textos) más idóneos según el tipo de proyecto de que se trate.

Inhabilitación para obtener beneficios fiscales.

Artículo 93: Quienes incurran en las irregularidades descritas en el artículo 72, además de quedar sujetos a las sanciones allí previstas, serán inhabilitados durante dos (2) ejercicios fiscales para obtener los beneficios que esta ley establece.

Reembolso de cantidades recibidas.

Articulo 94: Quien mediante suministro de información falsa, simulación, ocultación o cualquiera otra fórmula engañosa obtuviere de la Autoridad Nacional de la Cultura la asignación de fondos con destino a un proyecto cultural falso, inexistente o impracticable, deberá reembolsar a dicha Autoridad las cantidades recibidas, más un ciento cincuenta por ciento (150%) de ellas, y será excluido del registro de empresas culturales por un período de tres (3) años.

En iguales sanciones incurrirá el que diere a los fondos asignados, sin la autorización previa de la Autoridad Nacional de la Cultura, un destino distinto del previsto por ella.

Exclusión del registro de empresas culturales.

Artículo 95 Si se comprobare la falsedad de la declaración jurada a que se refiere el numeral 2 del artículo 59 de esta ley, el responsable será excluido del registro de empresas culturales por un período de dos (2) años, y quedará obligado a pagar a la administración tributaria las cantidades que le hubieren sido rebajadas o exoneradas o de las que hubiere quedado exento conforme a lo dispuesto en los artículos 65 a 69.

Destitución del cargo: funcionario que coadyuve a la comisión de infracciones.

Artículo 96: El funcionario o empleado de la Autoridad Nacional de la Cultura, o de cualquiera de los entes por ella tutelados, que maliciosamente coadyuvare en la comisión de las faltas contempladas en los artículos precedentes, será sancionado con la destitución del cargo y multa de entre cien (100) y mil (1.000) unidades tributarias, según la gravedad de la falta.

La Autoridad Nacional de la Cultura: Órgano de instrucción.

Artículo 97: Cuando proceda la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, la Autoridad Nacional de la Cultura instruirá el expediente del caso y lo remitirá a la autoridad fiscal competente para cumplir el procedimiento sancionatorio.

Las demás sanciones a que se refiere este Capítulo serán impuestas por la Autoridad Nacional de la Cultura, con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante resoluciones debidamente motivadas que agotarán la vía administrativa.

Producto de sanciones pecuniarias.

Artículo 98: El producto de las sanciones pecuniarias que imponga directamente la Autoridad Nacional de la Cultura ingresará a su patrimonio, si dicha Autoridad fuere un ente con personalidad jurídica.

TÍTULO VI: DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Obligación estatal.

Artículo 99: El Estado tiene la obligación de identificar, proteger, preservar, rescatar, enriquecer, revitalizar, revalorizar, mantener, conservar y restaurar el patrimonio cultural tangible e intangible y la memoria histórica de la Nación.

Concepto general de patrimonio.

Artículo 100: A los efectos de la presente ley se considera patrimonio cultural de la Nación todos los bienes, expresiones y valores culturales intangibles de la nacionalidad venezolana, tales como la tradición, las costumbres, la música, el folclore, los cuentos populares, las expresiones del ámbito de lo sagrado o religioso, las fiestas y celebraciones populares, la gastronomía o culinaria, los bailes y juegos tradicionales o el dominio de lo lúdico, la pintura, la escultura, la artesanía y los mitos y ritos colectivos, así como el conjunto de bienes materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, social, ambiental y otros así considerados por la ley que rige la materia.

Interés público y utilidad pública

Artículo 101: Se declara de interés público la identificación, reconocimiento, conocimiento, investigación, valoración, información, difusión y conservación de los bienes, valores y expresiones que conforman el patrimonio cultural intangible de la Nación, y de utilidad pública la afectación, protección, preservación, conservación, enriquecimiento, restauración y en general la administración de los bienes, muebles e inmuebles, que integran el patrimonio cultural inalienable, imprescriptible e inembargable y la memoria histórica de la Nación.

Ley especial sobre patrimonio.

Artículo 102: Serán reguladas por la ley especial respectiva, las materias siguientes:

1. La identificación y el reconocimiento de los bienes, valores y expresiones que constituyen el patrimonio cultural intangible de la Nación;
2. El derecho de las personas y comunidades al conocimiento, preservación, protección y disfrute de los bienes, valores y expresiones del patrimonio intangible;
3. El derecho de las personas y comunidades al uso y disfrute, protección, preservación, conservación, enriquecimiento y restauración de los bienes que constituyen el patrimonio cultural tangible y la memoria histórica de la Nación;
4. El procedimiento para la declaratoria de los bienes del patrimonio cultural tangible y la memoria histórica de la Nación como bienes dominio público;
5. Las cargas y obligaciones a que queden sujetos los bienes culturales de propiedad privada, en razón de su interés social o público;
6. El régimen de penas y sanciones para reprimir los delitos e infracciones administrativas contra la protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural inalienable, imprescriptible e inembargable y la memoria histórica de la Nación;
7. La administración del patrimonio cultural tangible de la Nación; y
8. La participación de las personas y comunidades en la gestión del patrimonio cultural tangible de la Nación.

CAPÍTULO II: DEL PATRIMONIO CULTURAL INALIENABLE, IMPRESCRIPTIBLE E INEMBARGABLE

Patrimonio cultural inalienable, imprescriptible e inembargable.

Artículo 103: Son bienes del dominio público de la Nación y por tanto patrimonio cultural inalienable, imprescriptible e inembargable, los bienes muebles e inmuebles, así calificados por la autoridad competente de conformidad con la ley en la materia, por poseer especial interés y valor histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, paleontológico, social y ambiental tales como sitios y monumentos históricos, monumentos arquitectónicos, museos, bibliotecas, archivos, fototecas, mapotecas, fonotecas, videotecas, cinematecas, la estatuaria monumental y las obras de arte en los cementerios, los objetos y documentos de personajes de singular importancia en la historia nacional, sus creaciones culturales trascendentales, el entorno ambiental o paisajístico, rural o urbano requerido por los bienes culturales, muebles e inmuebles, para su visualidad o contemplación adecuada, y demás bienes de semejante naturaleza.

Utilidad Pública: documentos, archivos históricos y administrativos de la República.

Artículo 104: Se declara de utilidad pública la guarda, conservación, control, estudio, investigación, organización y preservación de los documentos, archivos históricos y administrativos de la República, como componentes del patrimonio cultural tangible de la Nación.

Obligación estatal.

ÚNICO: El Estado está en el deber de modernizar y equipar el Archivo General de la Nación y demás archivos públicos nacionales, estadales y municipales que integran el Sistema Nacional de Archivo, a fin de que cumplan la función probatoria, supletoria, verificadora y de testimonio de la memoria histórica de la Nación.

El Archivo General de la Nación órgano del Sistema Nacional de la Cultura.

Artículo 105: El Archivo General de la Nación es el órgano del Sistema Nacional de la Cultura para la creación, orientación, coordinación y supervisión de los archivos históricos de la Nación.

Control y vigilancia sobre documentos de interés histórico.

Artículo 106: El Estado por órgano del Archivo General de la Nación ejercerá control y vigilancia sobre los documentos declarados de interés histórico, cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado.

TÍTULO VII: DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CULTURALES Y LA INFRAESTRUCTURA CULTURAL

CAPÍTULO I: DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CULTURALES.

Obligación estatal.

Articulo 107: El Estado, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, está en el deber de crear, organizar y prestar de manera permanente, continua y regular los servicios públicos de índole cultural.

Concepto de servicio público cultural.

Artículo 108: A los efectos del artículo anterior, se entiende por servicio público el conjunto de actividades prestadas por el componente institucional del Sistema Nacional de la Cultura, que tiene por objeto llevar al conocimiento, uso y disfrute de la colectividad los diversos bienes, expresiones y valores culturales del país y de la humanidad en los dominios del arte, la ciencia y la tecnología, a fin de promover el desarrollo espiritual de la población y despertar el interés y la curiosidad intelectual por la creatividad humana.

Declaración o reconocimiento de servicios públicos culturales.

Artículo 109: La Autoridad Nacional de la Cultura y las dependencias estadales y municipales competentes en materia cultural, podrán declarar o reconocer como servicios públicos culturales, las actividades que reúnan los requisitos previstos en sus respectivos ordenamientos legales. Para el caso de los servicios públicos culturales nacionales, el órgano titular de la Autoridad Nacional de la Cultura dictará el acto de declaración o reconocimiento, conforme al procedimiento que a tal efecto se regule por vía reglamentaria.

Requisitos. Servicios Público Cultural.

Artículo 110: Sin perjuicio de las autonomías estadales y municipales, son requisitos para la declaratoria o reconocimiento de una actividad como servicio público cultural, los siguientes:

1. Que la actividad tenga por objeto permitir el conocimiento, adquisición, uso y disfrute de bienes, valores y expresiones culturales en los campos artísticos, científicos y tecnológicos tales como museos, bibliotecas, archivos, fototecas, fonotecas, mapotecas, videotecas, cinematecas, librerías conciertos, obras teatrales, exposiciones y otras actividades del género;
2. Que la actividad esté destinada al público en general como parte de una programación continua o periódica; y
3. Que la actividad no persiga ánimo de lucro, sino intereses estrictamente culturales

Servicios públicos: medios para el acceso y uso de los bienes del patrimonio cultural.

Artículo 111: En la prestación de los servicios públicos culturales en tanto medios institucionales para garantizar el acceso al conocimiento, investigación, uso, disfrute y valorización de los bienes, valores y expresiones que integran el patrimonio cultural de la Nación, definido en el artículo 100 de la presente Ley, privará el derecho de acceso a los mismos en condiciones de igualdad, estableciendo un régimen especial a las personas señaladas en el ordinal 6º del artículo 12 de la misma.

Deber de los medios de comunicación social.

Artículo 112: Los medios de comunicación social coadyuvarán con el Estado en la promoción, protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural de la Nación, en particular los medios televisivos y radiofónicos en lo referente a la transmisión de programas que constituyan servicios públicos culturales, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de la presente ley, las normas que regulan el régimen jurídico de la radio y televisión comerciales, y los acuerdos o convenios que se celebren en la materia.

CAPÍTULO II: DE LAS INSTALACIONES CULTURALES

Las instalaciones culturales: Bienes indispensables.

Artículo 113: Las instalaciones culturales son bienes indispensables para la creación, la comunicación, la expresión de la vida individual y colectiva, así como para la prestación de los servicios públicos culturales a que se contrae este Título.

Interés público. Instalaciones culturales.

Artículo 114: Se declara de utilidad pública e interés social la construcción, mantenimiento, conservación, rescate y administración de las instalaciones culturales, con prescindencia de la titularidad pública o privada de los bienes inmuebles que constituyen su asiento físico.

Prioridad construcción de instalaciones.

Artículo 115: En el plan nacional de la Cultura se dará prioridad a la construcción de instalaciones culturales en las regiones y localidades que carezcan de las mismas o cuya existencia sea deficitaria.

Construcción de nuevas instalaciones: nueva concepción.

Artículo 116: La construcción de nuevas instalaciones culturales deberá responder a una concepción inspirada en los valores paisajísticos de las regiones y localidades y a la creación arquitectónica como expresión de innovación y transformación social.

Facilidades de acceso.

ÚNICO: En los proyectos de infraestructura cultural deberá garantizarse el acceso y la libre circulación de los discapacitados físicos, la infancia y la tercera edad.

Planes Urbanísticos: instalaciones culturales.

Artículo 117: En todos los planes de desarrollo urbano y rural, regional y local, y en los nuevos proyectos urbanísticos que se aprueben a partir de la vigencia de esta Ley, deberá preverse la infraestructura para el desarrollo de las actividades artísticas y culturales que responda a las necesidades de la comunidad, de acuerdo con las previsiones del Plan nacional de la Cultura. A estos efectos, la Autoridad Nacional de la Cultura en coordinación con las dependencias estadales y municipales competentes, definirá y aplicará medidas conducentes a estimular la creación, funcionamiento y mejoras de los espacios públicos aptos para la realización de actividades culturales.

Apoyo a los Ateneos y a las Casas de la Cultura.

Artículo 118: La Autoridad Nacional de la Cultura apoyará a los Ateneos y a las Casas de la Cultura como centros primordiales de educación artística y cultural no formal.

TÍTULO VIII: DE LA DESCENTRALIZACION DE LOS SERVICIOS CULTURALES Y LA PARTICIPACION DE LAS PERSONAS Y COMUNIDADES EN SU GESTION.

CAPÍTULO ÚNICO: DE LA DESCENTRALIZACION DE LOS SERVICIOS CULTURALES Y LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS Y COMUNIDADES EN SU GESTION

Deberes Constitucionales de los Estados y los Municipios.

Artículo 119: Con fundamento en el principio de la descentralización de los servicios culturales de los Estados y los Municipios, y de la participación de las comunidades y grupos vecinales organizados en la gestión de los mismos, previsto en el artículo 184 de la Constitución Nacional, las mencionadas entidades político-territoriales por órgano de sus autoridades competentes deberán:

1. Dictar las normativas correspondientes para establecer mecanismos abiertos y flexibles que permitan descentralizar y transferir a las comunidades y grupos vecinales organizados, la gestión de los servicios culturales que competen a esas entidades, previa demostración de su capacidad para prestarlos;
2. Dictar las normativas correspondientes para asegurar la participación de las comunidades y ciudadanos por medio de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de las propuestas de inversión en el área cultural ante las autoridades de esas entidades encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de las obras, programas y servicios en la referida área.

Cooperación de la Autoridad Nacional de la Cultura.

Artículo 120: La Autoridad Nacional de la Cultura, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, cooperará con los Estados y Municipios en la ejecución de las políticas de participación de la comunidad en la gestión de los servicios culturales, a que se contrae el artículo anterior.

Espacios Culturales Comunitarios: autogestión.

Artículo 121: La Autoridad Nacional de la Cultura, por instrumento del Sistema nacional de la Cultura, apoyará la creación de Espacios Culturales Comunitarios en el territorio nacional. Dichos espacios serán administrados directamente por la comunidad organizada, conforme a lo que disponga el reglamento de la presente ley.

En el Plan Anual de la Cultura se dará prioridad a las regiones y localidades más necesitadas de la acción cultural del Estado.

TÍTULO IX: DEL FOMENTO Y LOS ESTÍMULOS A LA CREACIÓN, LA INVESTIGACIÓN Y LA ACTIVIDAD ARTÍSTICA Y CULTURAL

CAPÍTULO ÚNICO: DEL FOMENTO Y LOS ESTÍMULOS A LA CREACIÓN, LA INVESTIGACIÓN Y LA ACTIVIDAD ARTÍSTICA Y CULTURAL

Fomento de las artes en todas sus expresiones.

Artículo 122: La Autoridad Nacional de la Cultura, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, fomentará la investigación y el fortalecimiento de las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas como elementos de diálogo, intercambio, participación, y como expresión libre y primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pacífica y solidaria.

Medios de la política de fomento.

Artículo 123: La política de fomento a que se refiere el artículo anterior se desarrollará mediante el apoyo a las empresas culturales, la creación de bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formación artística, incentivos y créditos especiales para artistas, artesanos; apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, exposiciones, unidades móviles de divulgación cultural, incentivos y créditos especiales para integrantes de comunidades locales en el campo de la creación, la ejecución, la experimentación, la formación y la investigación en el ámbito individual y colectivo en las diversas expresiones culturales definidas en el artículo 2 de la presente Ley.

Promoción y apoyo a la difusión de las obras de los creadores venezolanos.

Artículo 124: La Autoridad Nacional de la Cultura promoverá la difusión y comercialización de las expresiones culturales de los venezolanos, así como su participación en festivales y otros eventos internacionales de carácter cultural. A esos efectos, dicha autoridad coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores la elaboración y ejecución de los programas correspondientes.

Rescate, defensa y promoción del talento nacional.

Artículo 125: La Autoridad Nacional de la Cultura apoyará a las Gobernaciones, Alcaldías y Juntas Parroquiales en la realización de convenios con instituciones culturales sin animo de lucro, que fomenten el arte y la cultura, con el objeto de rescatar, defender y promover el talento nacional, facilitando el acceso de todos a los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura y el arte.

Reconocimiento profesional a los artistas.

Artículo 126: A los efectos de lo establecido en el ordinal 19 del artículo 36 de esta Ley, la Autoridad Nacional de la Cultura definirá los criterios, requisitos y procedimientos necesarios para reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que satisfagan las exigencias de la normativa que a tal efecto se establezca.

Fomento y apoyo a la artesanía y el artesano.

Artículo 127: La Autoridad Nacional de la Cultura, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, fomentará, protegerá y promoverá el desarrollo del potencial económico y sociocultural de la artesanía e industrias populares típicas de la Nación, con el fin de preservar su autenticidad. A tales efectos, dicha autoridad deberá diseñar y ejecutar un programa de atención integral al artesano que comprenda la enseñanza, la investigación, las facilidades crediticias, la promoción y difusión de las obras, el mejoramiento de la calidad, el apoyo tecnológico y la seguridad social, de acuerdo con la ley especial de la materia.

En el Plan Nacional de la Cultura se dará prioridad a esta política.

TÍTULO X: DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

CAPÍTULO ÚNICO: DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Protección de la identidad cultural.

Artículo 128: El Estado, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, velará por la protección de las culturas, usos y costumbres, formas de vida, cosmovisión, valores, espiritualidad y lugares sagrados y de culto de los pueblos indígenas.

Obligaciones estatales.

Artículo 129: La realización del principio previsto en el artículo anterior comprende:

1. El fomento de la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas;
2. El establecimiento de un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe que atienda a las particularidades socioculturales, valores y tradiciones de los pueblos indígenas;
3. La protección a la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas; y
4. La garantía de que toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos tenga por objeto el beneficio colectivo.

Protección de conocimientos ancestrales.

Artículo 130: El Estado mediante normativa especial establecerá el régimen de protección de los conocimientos ancestrales de los pueblos indígenas.

Mejoramiento de condiciones de vida.

Artículo 131: El Estado, por órgano de las autoridades competentes, ejecutará programas especiales para mejorar las condiciones de salubridad y nutrición de los pueblos indígenas, sin desmedro de su integridad cultural, a los fines de preservar sus modos de vida en sus hábitats originarios.

TÍTULO XI: DE LA CULTURA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE

CAPÍTULO ÚNICO: DE LA CULTURA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE

Políticas integradoras.

Artículo 132 Se reconoce el valor de la inteligencia creadora y el conocimiento como energías fundamentales para la productividad y el bienestar económico de la sociedad. En consecuencia, el Estado, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, promoverá políticas destinadas a integrar las actividades culturales a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, con los ámbitos de la ciencia y la tecnología, la industria, el comercio y los servicios, el turismo y la promoción de las exportaciones.

Empresas culturales

Artículo 133: El Estado, por instrumento del Sistema Cultural de la Cultura, promoverá la creación de Empresas Culturales a fin de aumentar la oferta de bienes y servicios culturales e incrementar el crecimiento de la economía. El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento especial que regule el fomento, formación y desarrollo de Empresas Culturales en el territorio nacional y en el exterior, con fundamento en los principios de excelencia, apoyo institucional, autosustentabilidad e inserción dentro de la política económica y cultural del Estado.

TÍTULO XII: DE LAS RELACIONES ENTRE CULTURA, AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y TURISMO.

CAPÍTULO ÚNICO: DE LAS RELACIONES ENTRE CULTURA, AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y TURISMO

Estudios de impacto sociocultural.

Artículo134: Todas las actividades susceptibles de generar daños ambientales deberán ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental que comprendan los efectos socioculturales de la actividad propuesta, de conformidad con la ley de la materia. A tales efectos, la Autoridad Nacional Ambiental solicitará de la Autoridad Nacional de la Cultura, las observaciones y recomendaciones relativas al impacto sociocultural de la actividad o proyecto, antes de que el mismo sea formalmente autorizado. La omisión de dicho trámite determinará la nulidad del acto de autorización ambiental, así como la suspensión de la actividad o proyecto en el caso de que la zona o espacio afectado contenga bienes y valores de significativo interés sociocultural.

Explotación de recursos naturales en las zonas de las comunidades indígenas.

Artículo 135: En el caso de las zonas donde se localizan las comunidades indígenas, todo proyecto de aprovechamiento de los recursos naturales que tienda a afectar sus hábitats ancestrales deberá ser consultado con las poblaciones correspondientes. La omisión de la consulta determinará la nulidad absoluta del acto de aprobación del proyecto.

Preservación de valores culturales.

Artículo 136: Las entidades públicas con competencia en materia de ordenación del territorio deberán desarrollar sus respectivas políticas atendiendo a las realidades culturales regionales y locales. A tales efectos, en los Planes de Ordenación del Territorio previstos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, deberán tomarse en consideración los bienes, valores y expresiones culturales de interés nacional, regional y local.

En todo caso, es obligatoria la consulta a la Autoridad Nacional de la Cultura considerándose vinculantes todas sus observaciones y recomendaciones destinadas a la preservación, defensa y conservación del patrimonio cultural de la Nación y en general de los bienes, expresiones y valores culturales.

El turismo y el patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 137: El turismo es una actividad económica sustentada en el conocimiento y disfrute de los bienes ambientales y culturales del país.

Conforme a esa premisa, el Sistema Turístico Nacional a que se refiere la ley de la materia, desarrollará sus planes, programas, proyectos y servicios sobre la base de la promoción del conocimiento y valoración de bienes del patrimonio cultural y de la memoria histórica de la Nación.

Articulación entre las políticas turísticas y las culturales.

Artículo 138: A los fines previstos en el artículo anterior, la Autoridad Turística Nacional coordinará con la Autoridad Nacional de la Cultura, las acciones que sean necesarias para lograr la articulación entre las políticas turísticas y las culturales.

TÍTULO XIII: DE LA CULTURA Y EL ÁMBITO INTERNACIONAL

CAPÍTULO ÚNICO: DE LA CULTURA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

Fortalecimiento de la presencia cultural de Venezuela en el exterior.

Artículo 139: El Estado tiene la obligación de fortalecer la presencia cultural venezolana en los escenarios internacionales como factor de cooperación, intercambio y entendimiento entre los pueblos, acentuando nuestras capacidades en los espacios abiertos por acuerdos y convenios internacionales.

Política Cultural a nivel internacional

Artículo 140: A los fines previstos en el artículo anterior, la Autoridad nacional de la Cultura coordinará con el Ministerio de relaciones Exteriores y con las entidades e instituciones que conforman el Sistema nacional de la Cultura, la elaboración y ejecución de los programas necesarios para garantizar la presencia de la cultura nacional en el ámbito internacional.

Convenios de cooperación cultural: procesos de integración.

Artículo 141: Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución nacional, el Ejecutivo Nacional procurará la suscripción de convenios de cooperación cultural con los gobiernos de los países de la Región, en el marco institucional de los procesos de integración Latinoamericana y Caribeña.

Principios.

Artículo 142: La política cultural del Estado en el ámbito internacional se basará en los principios siguientes:

1. Reciprocidad y cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia cultural;
2. Intercambio de programas de formación artística y cultural;
3. Gestión directa o mediante convenios asociativos para el aseguramiento de mercados internacionales a los bienes y servicios culturales nacionales, y bolsas de trabajo en el exterior para nuestros creadores.

TÍTULO XIV: CULTURA, DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

CAPÍTULO ÚNICO: CULTURA, DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Funciones de apoyo, vigilancia e inspección.

Artículo 143: El Estado, por intermedio de la Autoridad Nacional de Cultura, ejercerá funciones de apoyo, vigilancia e inspección sobre las entidades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos que prevean en sus estatutos actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, de los autores, compositores, intérpretes y ejecutantes o productores fonográficos, así como también actividades de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes.

De la utilización de obras del Dominio Público.

Artículo 144: La extinción de los derechos de explotación de las obras determina su paso al dominio público. En consecuencia, las obras en dominio público podrán ser utilizadas por cualquier persona, siempre que se respeten los derechos morales previstos en la Ley sobre Derecho de Autor.

TÍTULO XV: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO ÚNICO: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA: Hasta tanto se defina la organización de la Autoridad Nacional de la Cultura conforme a lo previsto en el artículo 41 de la presente ley, el Consejo Nacional de la Cultura (Conac) asumirá las funciones de dicha Autoridad y ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la misma.

SEGUNDA: El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta días (180) siguientes a la publicación de la presente ley, deberá dictar los reglamentos que la complementen y desarrollen.

TERCERA: Se derogan las disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales, así como de las leyes estaduales y ordenanzas municipales, contrarias a los principios rectores, los derechos y garantías y los principios de política estatal previstos en esta ley como desarrollo de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTA: La presente Ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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